Según el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007, ¿cuándo se considera que existe discriminación indirecta por razón de sexo?
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
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Recuerda que la discriminación indirecta permite justificación objetiva (finalidad legítima + medios necesarios y adecuados), mientras que la discriminación directa no admite salvedad.