¿En qué circunstancia NO es posible la acumulación de procedimientos administrativos, aun existiendo identidad sustancial o íntima conexión entre ellos?
El artículo 57 exige que, para la acumulación, los procedimientos deben ser tramitados y resueltos por el mismo órgano: 'siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento'.
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Truco: 'Mismo órgano' es el requisito clave; el artículo ni condiciona la acumulación a la forma de iniciación (opción C) ni prohíbe la acumulación de oficio (opción A). La trampa está en pensar que es posible acumular aunque el órgano sea diferente.