Según el artículo 16 de la LCSP, ¿cuál de las siguientes opciones NO se considera un contrato de suministro?
El artículo 16.3.b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, establece como contratos de suministro la adquisición, arrendamiento financiero, arrendamiento, o compraventa a plazos de productos o bienes muebles, incluyendo equipos y sistemas de telecomunicaciones y de tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos. Sin embargo, el mismo precepto exceptúa expresamente los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios (artículo 17). Por tanto, la opción A es la única que NO se considera contrato de suministro.
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Recuerda 'excepción a medida': los programas desarrollados específicamente para la entidad son servicios, no suministros.